28-09-15, 20:53
Patrullero, lee esto... está clarinete. Los de la FIFA son unos corruptos de tomo y lomo y en este caso no tienen razón
http://iusport.com/not/10372/caso-rafinh...barcelona/
Javier Latorre Martínez
22 de septiembre de 2015
Caso Rafinha: los principios del Derecho sancionador avalan al FC Barcelona
Desde la triste noticia de la lesión del jugador Rafinha, diversos profesionales del Derecho y de los medios de comunicación están opinando sobre si el FC Barcelona puede o no incorporar a un nuevo jugador a su plantilla antes de que se abra el nuevo periodo de fichajes en enero de 2016
Para adivinar la solución a la controversia, es necesario acudir al texto de la sanción disciplinaria de la FIFA, según el cual “en aplicación del art. 12.a) y 23 CDF (Código Disciplinario de la FIFA), se prohíbe al FCB inscribir jugadores tanto a nivel nacional como internacional, durante los dos periodos de transferencia, completos y consecutivos, siguientes a la notificación (de la sanción)”. Es decir, la clave del asunto es entender el significado del término “periodo” y conocer asimismo cuál es la duración temporal del mismo –si finaliza el último día fijado para dicho periodo, o realmente los efectos se prolongan hasta el inicio del siguiente periodo hábil-.
En el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA (en adelante, RETJ) se define “PERIODO DE INSCRIPCIÓN” como el periodo fijado por la asociación correspondiente conforme al artículo 6 (en nuestro caso, la RFEF). Este precepto desarrolla la regulación relativa a los “periodos de inscripción”. En su apartado primero dispone que un jugador podrá inscribirse durante uno de los dos periodos anuales de inscripción fijados por la asociación correspondiente. A continuación, en su apartado segundo establece con claridad cuáles son los límites temporales de lo que se entiende por “periodo de inscripción”, límites, por cierto, variables en cada asociación y de duración diferente, en función si se trata del primer periodo de inscripción o del segundo.
En este sentido, la normativa FIFA (RETJ) define con rotunda claridad que el primer periodo de inscripción comenzará tras la finalización de la temporada y terminará, por regla general, antes del inicio de la nueva temporada. Afirma el legislador FIFA que este periodo no debe durar más de DOCE SEMANAS. Seguidamente FIFA procede a delimitar temporalmente el segundo periodo de inscripción, indicando que dicho periodo comenzará a mediados de temporada y no deberá durar más de CUATRO SEMANAS. Es decir, FIFA acaba de un plumazo con las posibles interpretaciones de lo que se entiende por periodo de inscripción y cuál es su duración temporal: como máximo 12 semanas en el primero (desde finales de junio hasta primeros de septiembre habitualmente) y 4 semanas en el segundo (desde primeros del mes de enero siguiente hasta finales del mismo mes).
Por otro lado, en algunos medios se ha diferenciado entre “ventanas de inscripción” y “periodos de inscripción” para analizar si se puede extender la sanción hasta el mes de enero de 2016 o no. Sin embargo, en el RETJ únicamente consta la definición de “periodo”, sin hacer referencia alguna a las “ventanas de inscripción”. Para afirmar que no existe diferencia entre ambos términos, podemos acudir al Glosario FIFA TMS, que define lo siguiente:
“Periodo de inscripción
Como regla general, los jugadores pueden inscribirse solo durante uno de los dos periodos de inscripción anuales, conocidos comúnmente como “ventanas de transferencia”. No puede haber más de dos periodos de inscripción por asociación en cada temporada. Uno de los periodos de inscripción se extenderá entre dos temporadas (periodo de inscripción entre temporadas) y no podrá durar más de 12 semanas. El segundo periodo comenzará durante la temporada, por lo general a mediados de ésta, y no deberá durar más de cuatro semanas (periodo de inscripción en temporada).
(Véase: FIFA, Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, Zúrich, 27 de septiembre de 2012, art. 6)”
Por consiguiente, si interpretamos de forma literal la resolución sancionadora de FIFA no cabe ninguna duda que el FC Barcelona ya ha cumplido la sanción impuesta, pues ya se han agotado dos periodos de inscripción “o ventanas de transferencia”, si bien, lógicamente, no puede inscribir jugadores hasta que se inicie el siguiente periodo (enero de 2016). Sin embargo, aquí debe tenerse en cuenta una excepción, de aplicación exclusiva a competiciones organizadas por la RFEF, cuando dispone que pueden incorporarse nuevos jugadores en caso de lesiones graves de deportistas del equipo en cuestión (caso de Rafinha, cuya lesión le impedirá probablemente competir en lo que resta de temporada).
En IUSPORT se han publicado las reflexiones al respecto de tres prestigiosos profesionales, Xavier-Albert Canal, Toni Freixa y Ramón Fuentes. Los tres tienen razón, a pesar de que la lectura de los comentarios de los dos primeros parezcan en línea opuesta a los del tercero. En el caso de los posibles fichajes del club azulgrana, no estamos ante un caso de transferencia internacional, pues los posibles sustitutos de Rafinha procede de un club de la Liga Española (Arda Turan-Atlético de Madrid o Aleix Vidal-Sevilla) y se ha confirmado la lesión de larga duración del jugador hispano-brasileño. En base a ello, sería de aplicación el apartado tercero del artículo 124 del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol, según el cual “También podrá autorizarse excepcionalmente la expedición de licencia fuera de los períodos reglamentarios cuando un futbolista de la plantilla cause baja por enfermedad o lesión que lleve consigo un período de inactividad por tiempo superior a cinco meses, ello siempre y cuando la inscripción del futbolista sustituto no requiera la expedición de Certificado de transferencia internacional. (…)”.
No hay duda que no se requiere Certificado de Transferencia Internacional en el caso de Arda Turan, que parece ser el jugador escogido para sustituir a Rafinha (igual ocurriría si el elegido fuera Aleix Vidal), tampoco la hay respecto a que se dan las condiciones para aplicar la excepción establecida en el artículo 124.3 y que los periodos de inscripción son fijados por la RFEF.
Ramón Fuentes afirma lo siguiente en su columna de IUSPORT: “Pero claro ante esta tesitura surge otra pregunta. ¿Qué busca realmente sancionar FIFA las ventanas de fichajes o los períodos de aplicación?. Considerando la respuesta que el propio organismo internacional ha dado al Fútbol Club Barcelona cuando realizaron la consultar por Rafinha, parece claro que es lo segundo. Es decir, con esta sanción FIFA no sólo inhabilita al club poder inscribir jugadores sino que además lo que busca es el impacto que tiene en el período inmediatamente después. Luego no sólo implica no poder inscribir jugadores desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto, sino que el castigo abarca todo el período de aplicación de esas inscripciones que se alarga hasta la llamada ventana de invierno. Porque, de lo contrario, estaríamos ante una sanción un poco absurda y limitada a unas fechas, especialmente una vez que se cumple la última ventana de fichajes. Y parece claro que lo que pretende la FIFA con este castigo ejemplar es una repercusión deportiva. Es decir, que este castigo afecte en la situación del club sancionado que debe buscar mecanismos dentro del mismo para poder paliar esta deficiencia de fichajes. Es decir la FIFA busca un escarmiento y no sólo el elemento testimonial de impedir fichar en unas fechas determinadas.”
Así es. Tiene toda la razón Ramón Fuentes, pues FIFA ya ha demostrado por activa y por pasiva al FC Barcelona que ésta es la interpretación que debe ser tenida en cuenta ante los deseos del club azulgrana de incorporar nuevos jugadores, aunque sea sólo para participar en la competición estatal. FIFA quiere sancionar ejemplarmente al club catalán y por eso no quiere que se inscriba a ningún jugador hasta enero de 2016. Según consta en diversos medios de comunicación, el club azulgrana ha sido informado al respecto por la propia organización mundial.
Sin embargo, estamos en el ámbito del Derecho sancionador, y éste siempre es de aplicación restrictiva. No cabe la interpretación en este caso, como pretende FIFA. La sanción aplicable debe constar expresamente en el Código Disciplinario de la FIFA. Y en este caso, no consta la sanción que se quiere aplicar. En caso contrario, nos encontraríamos ante situaciones de clara indefensión jurídica. Si FIFA quiere sancionar hasta enero de 2016, debía hacerlo constar expresamente en la resolución sancionadora, y no lo hace. Además se refiere expresamente a “periodos de inscripción”, no a “ventanas de inscripción”. Únicamente hace referencia a dos periodos de inscripción, “completos y consecutivos” y la propia FIFA se ha encargado en el artículo 6 del RETJ de delimitar perfectamente su extensión temporal, que en ningún caso puede superarse. ¿Por qué se va a superar ahora por encima de las 12 semanas previstas para el primer periodo como máximo, o de las 4 para el segundo?. El hecho de que añada “consecutivos” no requiere explicación alguna, pues se entiende que el segundo va a continuación del inmediatamente anterior, no hay periodos intermedios sin sanción. Y el término “completo” tanpoco debería dar lugar a dudas, pues si un periodo empieza el 1 de julio y termina el 30 de agosto, debemos entender como “periodo completo” todos los días comprendidos entre las dos fechas citadas. Quizás aquí FIFA pretendía extender, con la palabra “completo” la sanción hasta el inicio del siguiente periodo, pero esta afirmación no puede ser considerada pues en el artículo 6 delimita a 12 y 4 semanas la duración del primer y segundo periodos de inscripción, respectivamente.
Aunque sea incongruente, los tres profesionales citados tienen razón. Xavier-Albert Canal y Toni Freixa aciertan al afirmar que la sanción se ha cumplido y que procede la aplicación de la excepción de la normativa española, con la inmediata inscripción de Arda Turán (o Aleix Vidal, si así lo quisiera el club catalán), y Ramón Fuentes plasma en su artículo perfectamente el espíritu del legislador, el cual, en este caso, no ha conseguido plasmar, según mi humilde opinión, su voluntad de extensión de la sanción que deba imponerse en circunstancias similares. Y, por ello, no cabe duda, que una defectuosa redacción de un precepto legal no puede perjudicar nunca al expedientado. Solución inmediata sólo hay una: permitir la inscripción, y, consecuentemente, la FIFA debería reformar la legislación sobre menores, sobre todo, delimitando el alcance sobre las sanciones aplicables a la comisión de infracciones en este ámbito tan sensible.
Como conclusión, la resolución sancionadora de la FIFA únicamente se refiere a dos periodos de inscripción y “a nada más”. Y si el órgano competente de la FIFA no ha concretado más la sanción por las razones que sean, en ningún caso puede resultar perjudicado el club catalán de la indefinición de la decisión adoptada. De momento, ya sabemos que el FC Barcelona ha solicitado formalmente a la RFEF la baja de Rafinha y la inscripción de un nuevo jugador. El primer paso está dado.
http://iusport.com/not/10372/caso-rafinh...barcelona/
Javier Latorre Martínez
22 de septiembre de 2015
Caso Rafinha: los principios del Derecho sancionador avalan al FC Barcelona
Desde la triste noticia de la lesión del jugador Rafinha, diversos profesionales del Derecho y de los medios de comunicación están opinando sobre si el FC Barcelona puede o no incorporar a un nuevo jugador a su plantilla antes de que se abra el nuevo periodo de fichajes en enero de 2016
Para adivinar la solución a la controversia, es necesario acudir al texto de la sanción disciplinaria de la FIFA, según el cual “en aplicación del art. 12.a) y 23 CDF (Código Disciplinario de la FIFA), se prohíbe al FCB inscribir jugadores tanto a nivel nacional como internacional, durante los dos periodos de transferencia, completos y consecutivos, siguientes a la notificación (de la sanción)”. Es decir, la clave del asunto es entender el significado del término “periodo” y conocer asimismo cuál es la duración temporal del mismo –si finaliza el último día fijado para dicho periodo, o realmente los efectos se prolongan hasta el inicio del siguiente periodo hábil-.
En el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA (en adelante, RETJ) se define “PERIODO DE INSCRIPCIÓN” como el periodo fijado por la asociación correspondiente conforme al artículo 6 (en nuestro caso, la RFEF). Este precepto desarrolla la regulación relativa a los “periodos de inscripción”. En su apartado primero dispone que un jugador podrá inscribirse durante uno de los dos periodos anuales de inscripción fijados por la asociación correspondiente. A continuación, en su apartado segundo establece con claridad cuáles son los límites temporales de lo que se entiende por “periodo de inscripción”, límites, por cierto, variables en cada asociación y de duración diferente, en función si se trata del primer periodo de inscripción o del segundo.
En este sentido, la normativa FIFA (RETJ) define con rotunda claridad que el primer periodo de inscripción comenzará tras la finalización de la temporada y terminará, por regla general, antes del inicio de la nueva temporada. Afirma el legislador FIFA que este periodo no debe durar más de DOCE SEMANAS. Seguidamente FIFA procede a delimitar temporalmente el segundo periodo de inscripción, indicando que dicho periodo comenzará a mediados de temporada y no deberá durar más de CUATRO SEMANAS. Es decir, FIFA acaba de un plumazo con las posibles interpretaciones de lo que se entiende por periodo de inscripción y cuál es su duración temporal: como máximo 12 semanas en el primero (desde finales de junio hasta primeros de septiembre habitualmente) y 4 semanas en el segundo (desde primeros del mes de enero siguiente hasta finales del mismo mes).
Por otro lado, en algunos medios se ha diferenciado entre “ventanas de inscripción” y “periodos de inscripción” para analizar si se puede extender la sanción hasta el mes de enero de 2016 o no. Sin embargo, en el RETJ únicamente consta la definición de “periodo”, sin hacer referencia alguna a las “ventanas de inscripción”. Para afirmar que no existe diferencia entre ambos términos, podemos acudir al Glosario FIFA TMS, que define lo siguiente:
“Periodo de inscripción
Como regla general, los jugadores pueden inscribirse solo durante uno de los dos periodos de inscripción anuales, conocidos comúnmente como “ventanas de transferencia”. No puede haber más de dos periodos de inscripción por asociación en cada temporada. Uno de los periodos de inscripción se extenderá entre dos temporadas (periodo de inscripción entre temporadas) y no podrá durar más de 12 semanas. El segundo periodo comenzará durante la temporada, por lo general a mediados de ésta, y no deberá durar más de cuatro semanas (periodo de inscripción en temporada).
(Véase: FIFA, Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, Zúrich, 27 de septiembre de 2012, art. 6)”
Por consiguiente, si interpretamos de forma literal la resolución sancionadora de FIFA no cabe ninguna duda que el FC Barcelona ya ha cumplido la sanción impuesta, pues ya se han agotado dos periodos de inscripción “o ventanas de transferencia”, si bien, lógicamente, no puede inscribir jugadores hasta que se inicie el siguiente periodo (enero de 2016). Sin embargo, aquí debe tenerse en cuenta una excepción, de aplicación exclusiva a competiciones organizadas por la RFEF, cuando dispone que pueden incorporarse nuevos jugadores en caso de lesiones graves de deportistas del equipo en cuestión (caso de Rafinha, cuya lesión le impedirá probablemente competir en lo que resta de temporada).
En IUSPORT se han publicado las reflexiones al respecto de tres prestigiosos profesionales, Xavier-Albert Canal, Toni Freixa y Ramón Fuentes. Los tres tienen razón, a pesar de que la lectura de los comentarios de los dos primeros parezcan en línea opuesta a los del tercero. En el caso de los posibles fichajes del club azulgrana, no estamos ante un caso de transferencia internacional, pues los posibles sustitutos de Rafinha procede de un club de la Liga Española (Arda Turan-Atlético de Madrid o Aleix Vidal-Sevilla) y se ha confirmado la lesión de larga duración del jugador hispano-brasileño. En base a ello, sería de aplicación el apartado tercero del artículo 124 del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol, según el cual “También podrá autorizarse excepcionalmente la expedición de licencia fuera de los períodos reglamentarios cuando un futbolista de la plantilla cause baja por enfermedad o lesión que lleve consigo un período de inactividad por tiempo superior a cinco meses, ello siempre y cuando la inscripción del futbolista sustituto no requiera la expedición de Certificado de transferencia internacional. (…)”.
No hay duda que no se requiere Certificado de Transferencia Internacional en el caso de Arda Turan, que parece ser el jugador escogido para sustituir a Rafinha (igual ocurriría si el elegido fuera Aleix Vidal), tampoco la hay respecto a que se dan las condiciones para aplicar la excepción establecida en el artículo 124.3 y que los periodos de inscripción son fijados por la RFEF.
Ramón Fuentes afirma lo siguiente en su columna de IUSPORT: “Pero claro ante esta tesitura surge otra pregunta. ¿Qué busca realmente sancionar FIFA las ventanas de fichajes o los períodos de aplicación?. Considerando la respuesta que el propio organismo internacional ha dado al Fútbol Club Barcelona cuando realizaron la consultar por Rafinha, parece claro que es lo segundo. Es decir, con esta sanción FIFA no sólo inhabilita al club poder inscribir jugadores sino que además lo que busca es el impacto que tiene en el período inmediatamente después. Luego no sólo implica no poder inscribir jugadores desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto, sino que el castigo abarca todo el período de aplicación de esas inscripciones que se alarga hasta la llamada ventana de invierno. Porque, de lo contrario, estaríamos ante una sanción un poco absurda y limitada a unas fechas, especialmente una vez que se cumple la última ventana de fichajes. Y parece claro que lo que pretende la FIFA con este castigo ejemplar es una repercusión deportiva. Es decir, que este castigo afecte en la situación del club sancionado que debe buscar mecanismos dentro del mismo para poder paliar esta deficiencia de fichajes. Es decir la FIFA busca un escarmiento y no sólo el elemento testimonial de impedir fichar en unas fechas determinadas.”
Así es. Tiene toda la razón Ramón Fuentes, pues FIFA ya ha demostrado por activa y por pasiva al FC Barcelona que ésta es la interpretación que debe ser tenida en cuenta ante los deseos del club azulgrana de incorporar nuevos jugadores, aunque sea sólo para participar en la competición estatal. FIFA quiere sancionar ejemplarmente al club catalán y por eso no quiere que se inscriba a ningún jugador hasta enero de 2016. Según consta en diversos medios de comunicación, el club azulgrana ha sido informado al respecto por la propia organización mundial.
Sin embargo, estamos en el ámbito del Derecho sancionador, y éste siempre es de aplicación restrictiva. No cabe la interpretación en este caso, como pretende FIFA. La sanción aplicable debe constar expresamente en el Código Disciplinario de la FIFA. Y en este caso, no consta la sanción que se quiere aplicar. En caso contrario, nos encontraríamos ante situaciones de clara indefensión jurídica. Si FIFA quiere sancionar hasta enero de 2016, debía hacerlo constar expresamente en la resolución sancionadora, y no lo hace. Además se refiere expresamente a “periodos de inscripción”, no a “ventanas de inscripción”. Únicamente hace referencia a dos periodos de inscripción, “completos y consecutivos” y la propia FIFA se ha encargado en el artículo 6 del RETJ de delimitar perfectamente su extensión temporal, que en ningún caso puede superarse. ¿Por qué se va a superar ahora por encima de las 12 semanas previstas para el primer periodo como máximo, o de las 4 para el segundo?. El hecho de que añada “consecutivos” no requiere explicación alguna, pues se entiende que el segundo va a continuación del inmediatamente anterior, no hay periodos intermedios sin sanción. Y el término “completo” tanpoco debería dar lugar a dudas, pues si un periodo empieza el 1 de julio y termina el 30 de agosto, debemos entender como “periodo completo” todos los días comprendidos entre las dos fechas citadas. Quizás aquí FIFA pretendía extender, con la palabra “completo” la sanción hasta el inicio del siguiente periodo, pero esta afirmación no puede ser considerada pues en el artículo 6 delimita a 12 y 4 semanas la duración del primer y segundo periodos de inscripción, respectivamente.
Aunque sea incongruente, los tres profesionales citados tienen razón. Xavier-Albert Canal y Toni Freixa aciertan al afirmar que la sanción se ha cumplido y que procede la aplicación de la excepción de la normativa española, con la inmediata inscripción de Arda Turán (o Aleix Vidal, si así lo quisiera el club catalán), y Ramón Fuentes plasma en su artículo perfectamente el espíritu del legislador, el cual, en este caso, no ha conseguido plasmar, según mi humilde opinión, su voluntad de extensión de la sanción que deba imponerse en circunstancias similares. Y, por ello, no cabe duda, que una defectuosa redacción de un precepto legal no puede perjudicar nunca al expedientado. Solución inmediata sólo hay una: permitir la inscripción, y, consecuentemente, la FIFA debería reformar la legislación sobre menores, sobre todo, delimitando el alcance sobre las sanciones aplicables a la comisión de infracciones en este ámbito tan sensible.
Como conclusión, la resolución sancionadora de la FIFA únicamente se refiere a dos periodos de inscripción y “a nada más”. Y si el órgano competente de la FIFA no ha concretado más la sanción por las razones que sean, en ningún caso puede resultar perjudicado el club catalán de la indefinición de la decisión adoptada. De momento, ya sabemos que el FC Barcelona ha solicitado formalmente a la RFEF la baja de Rafinha y la inscripción de un nuevo jugador. El primer paso está dado.
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